domingo, 24 de febrero de 2013

SALARIO REFERENCIAL PARA EL CÁLCULO DE EMOLUMENTOS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL



SALARIO REFERENCIAL PARA EL CÁLCULO DE EMOLUMENTOS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL PODER PÚBLICO  MUNICIPAL

El estudio realizado por quien suscribe, se efectuó considerando que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.908, de fecha 25/04/2012, incrementó el salario mínimo mensual lo cual seguramente sucederá próximamente, pues esta actuación del Ejecutivo Nacional se efectúa de manera reiterada todos los años.

Es importante distinguir, previo al análisis de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (en lo adelante Ley de Emolumentos).[1], norma que trata la materia objeto de estudio que, el examen del mismo debe hacerse guiar por los principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicios al Estado, aunado a los  principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Lo expuesto ha sido contemplado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 que establece:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”(Subrayado propio).

Establecido lo anterior, se pasa de seguida a realizar el estudio sobre el salario referencial que debe ser utilizado para el cálculo de los emolumentos de los altos funcionarios del Poder Público.

Así las cosas, la Ley objeto de análisis, define a los emolumentos en su artículo 4, como la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión de la prestación de sus servicios y comprenden salarios, sueldos, dietas, primas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especie de cualquier naturaleza.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Emolumentos, establece que el límite máximo de los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Municipal es como sigue:

“Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público Municipal:
1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.
2. Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.
3. Síndicos procuradores y síndicas procuradoras”. (Subrayado propio).

Se colige de la norma antes transcrita, sin que quede resquicio a la duda que, el SALARIO REFERENCIAL que debe utilizarse para el cálculo de los emolumento es EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta plausible analizar la figura del salario mínimo in commento; de esta forma tenemos que, la Constitución vigente le confiere al salario carácter esencial al establecer:

“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado propio).

De esta forma, todo trabajador cualquiera fuere su nivel dentro de la organización administrativa, tiene derecho a un salario que le  baste para cubrir para sí y su familia las necesidades más básica, razón por la cual la propia normal constitucional coloca en cabeza del  Estado la obligación de garantizar a los trabajadores, un salario mínimo vital el cual  debe ajustarse anualmente con la finalidad de evitar su deterioro o la pérdida de su poder real, ante circunstancias económicas como la inflación, entendida ésta como el incremento generalizado de los precios de bienes y servicios con relación a una moneda sostenido durante un período de tiempo determinado.

Ahora bien, podemos concluir de lo expuesto hasta este momento, que el salario referencial para el cálculo de los emolumentos del ciudadano Contralor Municipal es el SALARIO MÍNIMO y que éste por mandato CONSTITUCIONAL va a ser actualizado anualmente, como en efecto lo hace el Ejecutivo Nacional.

No obstante lo anterior, resulta pertinente el examen del contenido de los artículos 16 y la disposición final segunda de la Ley de Emolumentos,  a la luz de una interpretación concatenada entre si y con el estudio que precede, a los efectos de completar el criterio aquí expuesto.

En este orden de ideas, los  mencionados artículos textualmente indican:

“Artículo 16. El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente”. (Negrillas propias).

“(…) Segunda. El salario referencial tomado en esta Ley para los ajustes, no implica aumento salarial en el momento que se decrete variación en el salario mínimo nacional”.

Haciendo una interpretación sistemática atendiendo a las conexiones de la norma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, considera quien suscribe, que con las disposiciones normativas en referencia, el Legislador quiso hacer alusión, como en efecto lo hace, a la necesidad de la existencia presupuestaria y financiera para el incremento de los emolumentos.

Ello en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público[2][2], la cual indica que la Administración Económica Financiera del Estado se rige por un presupuesto aprobado anualmente por ley, el cual debe ser presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional, antes del quince de octubre y deberá ser aprobado por la misma, antes del 15 de diciembre de cada año.

En consideración a lo establecido anteriormente y siendo que la Ley de Emolumentos fue publicada, a partir del 12 de enero de 2011, resultaba imposible para la Administración Pública, llámese nacional, estadal o municipal,  prever el gasto de un inminente aumento del salario mínimo para el ejercicio económico financiero del mismo año, lo que justifica indefectiblemente en parte, la existencia  del contenido de los artículos bajo análisis.

No obstante, esta limitación derivada de la aplicación de la ley para el año de su publicación, puede ser subsanada en los sucesivos Ejercicios Económicos Financieros con la respectiva estimación presupuestaria, previendo el concebido aumento del salario mínimo nacional.

De lo precedentemente expuesto, se desprende como condición inexorable para la procedencia del aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos, en la ley bajo examen, la  “suficiencia presupuestaria”; pues de no cumplirse ese requisito, resulta inejecutable el aumento de los emolumentos a pesar del incremento del salario mínimo

En conclusión, por los razonamientos que anteceden, quien suscribe considera que, como quiera que el salario mínimo nacional es el referencial para el cálculo de los emolumentos conforme lo establece la  Ley que regula la materia, éstos deben ser ajustados en la medida que sufra incremento el salario mínimo nacional, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria necesaria para ello.

GRACIELA PÉREZ


[1][1] Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.952, de fecha 12 de enero de 2011

[2][2] Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.893 del 28 de marzo de 2012)

viernes, 23 de noviembre de 2012

IMPACTO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA





IMPACTO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


El marco normativo regulador del derecho administrativo-funcionarial, es un régimen estatutario por ende rígido, ello tiene su razón de ser, pues permite al Estado imponer unilateralmente las condiciones y formas de empleo público, lo cual se entiende, si analizamos que el interés esencial de éste no es precisamente las relaciones funcionariales, éstas mas bien de alguna manera se constituyen, desde un punto de vista amplio, en el medio para que el Estado cumpla con sus cometidos; entiéndase el Orden Público e Interés Social (satisfacción de necesidades de la población). La rigidez del sistema, además se fundamenta, en circunstancias como la institucionalidad, autonomía de gestión y criterios presupuestarios.

Como corolario, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[1] establece textualmente como sigue:

“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”. (Cursivas propias),   

Se reafirma el sistema estatutario de la Función Pública, en situaciones administrativas tales como: ingreso, ascenso, régimen disciplinario, evaluación, retiro y reingreso.

Sin embargo, dentro del régimen funcionarial de empleo público se encuentra  lo que en doctrina se define como la “laboralización de la función pública” cuyo sustento legal es el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras[2], el cual establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por lo establecido en esa Ley en todo lo no previsto por el ordenamiento funcionarial, valga decir, lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública[3]: Esta situación de tímida apertura al campo laboral se consolida con la promulgación de éste último cuerpo normativo en referencia, que a diferencia de la Ley de Carrera Administrativa[4], no solo reconoció instituciones propias del Derecho Laboral, sino que hace remisión expresa al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los efectos de que los funcionarios públicos disfruten de los mismos beneficios contemplados para los trabajadores del sector privado en lo atinente a prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; protección a la maternidad y paternidad; y organización sindical.

Lo que antecede, para la doctrina de los laboralistas representa un puente normativo de acceso a la legislación laboral, que centra su actuación en el hecho social trabajo y la seguridad social, de lo cual no deben apartarse los funcionarios públicos, máxime si estos derechos han adquirido matiz constitucional. Sin embargo, la doctrina administrativista manifiesta que la compleja tarea de enriquecer el régimen estatutario funcionarial con instituciones del Derecho del Trabajo, no puede tender a que la Administración Pública se desligue de su naturaleza jurídica esencial, la cual es, atender intereses colectivo para el logro del bien común.

La función pública y el régimen laboral son materias movedizas y fluctuantes en donde lo que hoy es un elemento diferencial entre una y otra, mañana puede dejar de serlo o estar en trance de desaparición.

Finalmente, es viable y estratégico la laboralización como signo de progreso para la función pública y de mayor garantía de los derechos de quienes en ella poseen un empleo, pues para el funcionario representa un estímulo para ejercer sus funciones de manera eficaz, eficiente y efectiva  lo cual debe caracterizar la actuación de la Administración Pública,  sin que con ello se descuide el interés colectivo.


[1] Publicada en la G.O. Nº 5.908 del 19 de febrero de 2009

[2] Publicada en la G.O. Nº 6.076 del  07 de mayo de 2012

[3] Publicada en la G.O. Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002

[4] Publicada en la G.O. Nº 1.745 del 23 de mayo de 1975

viernes, 15 de abril de 2011

EL PAPEL DEL ABOGADO Y DEL AUDITOR EN LA POTESTAD DE INVESTIGACION


Según algunos tratadistas de Derecho Administrativo, específicamente para José Peña Solís (2002), la Potestad de Investigación, objeto de este breve análisis, es exclusiva y excluyente de los Órganos de Control Fiscal, ejecutada mediante actividades de corte analítico, para llegar al conocimiento del impacto del hecho, acción u omisión en el ámbito que legalmente está determinado para el Control Fiscal y de este modo, se esclarece, si efectivamente se causó daños al patrimonio público y la eventual vinculación entre el hecho, acción u omisión investigado y la conducta del agente que la haya provocado, para de ese conocimiento cierto observar la procedencia de las acciones fiscales a las cuales haya lugar.

Con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2002), las Potestades de Investigación salen del área sancionatoria del órgano de control fiscal y por vía de consecuencia, quedan ubicadas en el área de evaluación, fiscalización, exámenes, auditorías e inspecciones, por lo que el abogado y auditor fiscal deben formar un todo coherente en aras de una blindada actuación fiscal de investigación.

Tradicionalmente el abogado ha estado ligado a este mundo única y exclusivamente en su función natural, sustanciando y efectuando proyectos de decisiones, las nuevas prácticas a las cuales se encuentra acoplada la normativa de control fiscal venezolano, exigen una actuación más activa por parte del abogado y menos resistencia a compartir roles por parte de los muy respetables auditores.

Tal y como se encuentra concebida la potestad de investigación la misma debe ser ejercida por el auditor, sin distingo de su profesión (contador, ingeniero, arquitecto economistas o administrador); sin embargo, considera quien suscribe que, por lo menos el papel de director del proceso, debe recaer en un abogado, pues es básico el manejo del derecho, sobre todo cuando los interesados por naturaleza, están al acecho de una equivocación procedimental y esencial a efectos de dejar sin sustento la investigación, de tal manera que el auditor, salvo que éste sea profesional de derecho, y el abogado deben conformar un equipo indisoluble.

Conscientes que la Potestad de Investigación es un proceso medular dentro del procedimiento de auditoría, debemos estar alertas al reto que significa para el auditor sin ser abogado, llevar la Potestad Investigativa, razón por la cual en el marco del Plan Estratégico Anual, como objetivo institucional, la Contraloría Municipal de Chacao a través de planes de capacitación viene paulatinamente nutriendo, reforzando y fortaleciendo los conocimientos de los auditores y abogados en esta materia con el fin de consolidar y optimizar el Control Fiscal en la Contraloría Municipal de Chacao.