SALARIO
REFERENCIAL PARA EL CÁLCULO DE EMOLUMENTOS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL PODER
PÚBLICO MUNICIPAL
El estudio
realizado por quien suscribe, se efectuó considerando que el Ejecutivo
Nacional, mediante Decreto Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial Nº
39.908, de fecha 25/04/2012, incrementó el salario mínimo mensual lo cual
seguramente sucederá próximamente, pues esta actuación del Ejecutivo Nacional
se efectúa de manera reiterada todos los años.
Es importante distinguir, previo al análisis de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y
Altas Funcionarias del Poder Público (en lo adelante Ley de Emolumentos).[1], norma que trata la materia objeto de estudio que, el examen del mismo debe hacerse guiar por los
principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicios al
Estado, aunado a los principios de
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Lo expuesto ha sido contemplado por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en su artículo 19 que establece:
“El Estado garantizará a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y
garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad
con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las
leyes que los desarrollen.”(Subrayado propio).
Establecido lo anterior, se pasa de seguida a
realizar el estudio sobre el salario referencial que debe ser utilizado para el
cálculo de los emolumentos de los altos funcionarios del Poder Público.
Así las cosas, la Ley objeto de análisis, define
a los emolumentos en su artículo 4, como
la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de
cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo
y que corresponda a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección
del Poder Público y de elección popular, con ocasión de la prestación de sus
servicios y comprenden salarios, sueldos, dietas, primas, sobresueldos,
gratificaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año y
asignaciones monetarias o en especie de cualquier naturaleza.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Emolumentos, establece que el
límite máximo de los emolumentos de los
altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Municipal es como sigue:
“Se
establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de
emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder
Público Municipal:
1.
Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.
2.
Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.
3. Síndicos procuradores y síndicas procuradoras”. (Subrayado propio).
3. Síndicos procuradores y síndicas procuradoras”. (Subrayado propio).
Se colige de la norma antes transcrita, sin que quede resquicio a
la duda que, el SALARIO REFERENCIAL que
debe utilizarse para el cálculo de los emolumento es EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta
plausible analizar la figura del salario mínimo in commento; de esta forma tenemos que, la Constitución vigente le confiere al salario carácter
esencial al establecer:
“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de
igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de
curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad
con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando
como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el
procedimiento”. (Resaltado propio).
De esta forma,
todo trabajador cualquiera fuere su nivel dentro de la organización
administrativa, tiene derecho a un salario que le baste para cubrir para sí y su familia las
necesidades más básica, razón por la cual la propia normal constitucional
coloca en cabeza del Estado la obligación de garantizar a los
trabajadores, un salario mínimo vital el cual
debe ajustarse anualmente con
la finalidad de evitar su deterioro o la pérdida de su poder real, ante
circunstancias económicas como la inflación, entendida ésta como el incremento generalizado de los precios de bienes y
servicios con relación a una moneda sostenido durante un período de tiempo
determinado.
Ahora bien, podemos concluir de lo expuesto hasta
este momento, que el salario referencial para el cálculo de los emolumentos del
ciudadano Contralor Municipal es el SALARIO MÍNIMO y que éste por mandato
CONSTITUCIONAL va a ser actualizado anualmente, como en efecto lo hace el
Ejecutivo Nacional.
No obstante lo anterior, resulta pertinente el examen
del contenido de los artículos 16 y la disposición final segunda de la Ley de Emolumentos, a la luz de una interpretación concatenada entre
si y con el estudio que precede, a los efectos de completar el criterio aquí
expuesto.
En este orden de ideas, los mencionados artículos textualmente indican:
“Artículo
16. El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del
monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y
salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos
funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del
Poder Público y de elección popular.
Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema
de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los
presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público,
para el ejercicio fiscal vigente”. (Negrillas propias).
“(…) Segunda.
El salario referencial tomado en esta Ley para los ajustes, no implica aumento
salarial en el momento que se decrete variación en el salario mínimo nacional”.
Haciendo una interpretación sistemática atendiendo a
las conexiones de la norma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual
forma parte, considera quien suscribe, que con las disposiciones normativas en
referencia, el Legislador quiso hacer alusión, como en efecto lo hace, a la
necesidad de la existencia presupuestaria y financiera para el incremento de
los emolumentos.
Ello en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público[2][2], la cual indica que la Administración Económica
Financiera del Estado se rige por un presupuesto aprobado anualmente por ley,
el cual debe ser presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional,
antes del quince de octubre y deberá ser aprobado por la misma, antes del 15 de
diciembre de cada año.
En consideración a lo establecido anteriormente y
siendo que la Ley
de Emolumentos fue publicada, a partir del 12 de enero de 2011, resultaba
imposible para la
Administración Pública, llámese nacional, estadal o
municipal, prever el gasto de un
inminente aumento del salario mínimo para el ejercicio económico financiero del
mismo año, lo que justifica indefectiblemente en parte, la existencia del contenido de los artículos bajo análisis.
No obstante, esta limitación derivada de la
aplicación de la ley para el año de su publicación, puede ser subsanada en los
sucesivos Ejercicios Económicos Financieros con la respectiva estimación
presupuestaria, previendo el concebido aumento del salario mínimo nacional.
De lo precedentemente expuesto, se desprende como
condición inexorable para la procedencia del aumento del monto absoluto de los
emolumentos establecidos, en la ley bajo examen, la “suficiencia presupuestaria”; pues de no
cumplirse ese requisito, resulta inejecutable el aumento de los emolumentos a
pesar del incremento del salario mínimo
En conclusión, por los razonamientos que anteceden,
quien suscribe considera que, como quiera que el salario mínimo nacional es el
referencial para el cálculo de los emolumentos conforme lo establece la Ley
que regula la materia, éstos deben ser ajustados en la medida que sufra
incremento el salario mínimo nacional, siempre y cuando exista la
disponibilidad presupuestaria necesaria para ello.
GRACIELA PÉREZ
Buenas Noches Abg. es muy interesante dicho Análisis, mas aún con la variación constante del sueldo mínimo de referencia (Nacional) sin embargo, me gustaría pedirle el favor en Aclararme lo referente al Art. 17 de la Ley de Emolumentos, que hace referencia el aumento nominal y habla que el salario mínimo de referencia tendrá vigencia el ejercicio fiscal del año siguiente; lo que me genera la duda aun habiendo suficiencia presupuestaria y financiera, que con el aumento del salario de referencia los emolumentos aumentan de forma inmediata? o deberían espera el año siguiente para tomarlo de referencia? y así ir de la mano con la ley Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.... saludos, y espero me saque de la duda.
ResponderEliminarMuy claro su análisis, le felicito
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