IMPACTO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL
EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
El marco normativo
regulador del derecho administrativo-funcionarial, es un régimen estatutario
por ende rígido, ello tiene su razón de ser, pues permite al Estado imponer
unilateralmente las condiciones y formas de empleo público, lo cual se entiende,
si analizamos que el interés esencial de éste no es precisamente las relaciones
funcionariales, éstas mas bien de alguna manera se constituyen, desde un punto
de vista amplio, en el medio para que el Estado cumpla con sus cometidos; entiéndase
el Orden Público e Interés Social (satisfacción de necesidades de la población). La rigidez del sistema,
además se fundamenta, en circunstancias como la institucionalidad, autonomía de
gestión y criterios presupuestarios.
Como corolario, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela[1]
establece textualmente como sigue:
“La ley
establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública,
y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las
funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y
funcionarias públicas para ejercer sus cargos”. (Cursivas propias),
Se reafirma el sistema
estatutario de la Función Pública,
en situaciones administrativas tales como: ingreso, ascenso, régimen
disciplinario, evaluación, retiro y reingreso.
Sin embargo, dentro del
régimen funcionarial de empleo público se encuentra lo que en doctrina se define como la “laboralización
de la función pública” cuyo sustento legal es el artículo 6 de la
Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y
Trabajadoras[2], el cual establece que los
funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por lo
establecido en esa Ley en todo lo no previsto por el ordenamiento funcionarial,
valga decir, lo preceptuado en la Ley
del Estatuto de la Función
Pública[3]: Esta situación de tímida
apertura al campo laboral se consolida con la promulgación de éste último cuerpo
normativo en referencia, que a diferencia de la Ley de Carrera Administrativa[4], no solo
reconoció instituciones propias del Derecho Laboral, sino que hace remisión
expresa al articulado de la Ley Orgánica
del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los efectos de que los funcionarios
públicos disfruten de los mismos beneficios contemplados para los trabajadores
del sector privado en lo atinente a prestación de antigüedad y condiciones para
su percepción; protección a la maternidad y paternidad; y organización sindical.
Lo que antecede, para la
doctrina de los laboralistas representa un puente normativo de acceso a la
legislación laboral, que centra su actuación en el hecho social trabajo y la
seguridad social, de lo cual no deben apartarse los funcionarios públicos,
máxime si estos derechos han adquirido matiz constitucional. Sin embargo, la
doctrina administrativista manifiesta que la compleja tarea de enriquecer el
régimen estatutario funcionarial con instituciones del Derecho del Trabajo, no
puede tender a que la Administración
Pública se desligue de su naturaleza jurídica esencial, la cual
es, atender intereses colectivo para el logro del bien común.
La función pública y el régimen laboral son materias
movedizas y fluctuantes en donde lo que hoy es un elemento diferencial entre
una y otra, mañana puede dejar de serlo o estar en trance de desaparición.
Finalmente, es viable y
estratégico la laboralización como signo de progreso para la función pública y
de mayor garantía de los derechos de quienes en ella poseen un empleo, pues
para el funcionario representa un estímulo para ejercer sus funciones de manera
eficaz, eficiente y efectiva lo cual
debe caracterizar la actuación de la Administración
Pública, sin que con
ello se descuide el interés colectivo.
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