lunes, 3 de junio de 2013

"MATERIA DE CONTROL" SEGÚN LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL



El instrumento jurídico objeto de análisis, el cual será llamado a los efectos de este ensayo Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, impone como toda norma, “obligaciones de hacer” para los sujetos que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, las mismas entraron en vigencia de la siguiente manera: los Capítulos I, II y V contentivos de “Disposiciones Generales”, “De La Calificación y Inscripción” y “Disposiciones Finales”, respectivamente,  a partir del 01 de septiembre de 2012; mientras que, los capítulos II y IV relativos a “De La Selección y la Contratación” y “De La evaluación”  a partir del 01 de enero de 2012.

En consecuencia,  desde el 01 de enero de 2012, ningún ente u órgano del sector público podrá contratar profesionales independientes o personas jurídicas que no estén debidamente registrados ante la Contraloría General de la República, para la práctica de auditorías, elaboración de informes y dictámenes, prestación de servicios de asesorías y ejecución de estudios técnicos, dirigidos a apoyar la labor de Control.

Es oportuno señalar, que el fin último del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control,  de la Contraloría General de la República, es el de asegurar la calidad y eficacia de las auditorías y consultorías que contrate la Administración Pública, al mismo tiempo que, se reivindica a los profesionales con capacidad y experiencia en materia de control para prestar servicios altamente especializados a los órganos y entes que ejercen esta materia en la República.

Ahora bien, cabe indicar que el cuerpo normativo de marras dentro del supuesto para la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes establece que, sólo podrán ser contratados cuando se requiera personal “altamente especializado” para realizar tareas precisas que coadyuven a los órganos o entes que integren el Sistema Nacional de Control Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de control.

Sin lugar a duda, es la pericia o habilidad en “materia de control” lo sustancial del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control a los efectos de regular el registro de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.

Ahora bien, pero, ¿Cuál es la materia de control?, la actividad de control, a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en lo adelante LOCGRYSNCF)  indiscutiblemente, se encuentra enmarcada dentro de dos modalidades, los cuales son, Control Interno y  Control Externo, ambos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y desarrollado en la LOCGRYSNCF como, “el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública”. (Art. 4 LOCGRYSNCF).

Determinado lo anterior,  a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOCGRYSNCF, el Control Externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos con competencia para ello y que forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son: La Contraloría General de la República,  las Contraloría de los estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

Por su parte, el Control Interno “comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas”. (Art. 35 LOCGRYSNCF).

En este sentido, corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada órgano o ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el Sistema de Control Interno, así como adecuarlo a la naturaleza jurídica, estructura y fines de aquéllos. (Art. 36 LOCGRYSNCF).

En este orden de razonamientos, se observa que, el espíritu, propósito y razón del artículo 1 de la norma en comento, fue no discriminar el tipo de control; en consecuencia, en virtud del principio general de derecho, “cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir” debe entenderse que las “funciones de control” a que hace mención el Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, en su ámbito de aplicación, comprende al control en sus dos grandes modalidades externo e interno.

Así, las actividades de control comprende tanto al control externo como el interno, es oportuno indicar, que cuando el control está dirigido al aspecto fiscal no guarda dificultad para discriminar la sustancia que abarca, pues comprende las competencias de vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos; donde su actuación está orientada, a las funciones de inspección de los órganos o entes sujetos de control.

Específicamente, la dificultad se plantea al tratar de precisar los elementos que conforman el control interno que, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores, comprende una esfera muy amplia de actuaciones que deben realizar los involucrados en él, a los fines de obtener eficiencia, economía y calidad en las operaciones sujetas a evaluación por el control fiscal.

En efecto, esas actuaciones referidas ut supra, varían según la naturaleza jurídica del Ente u Órgano, pues los objetivos del control interno deben ser establecidos para cada área o actividad del organismo o entidad, según lo prevé el artículo 4 de las Normas Generales de Control Fiscal, dictadas por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Número 01-00-00-015, y publicadas en la Gaceta Oficinal Número 36.229, de fecha 17 de junio de 1997.

En conclusión, “La materia de control”, a los efectos del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, comprende sus dos grandes modalidades el externo e interno, es decir, no sólo comprende competencias propias de los Órganos de Control Fiscal, tales como la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, e inspección de los órganos y entes sujetos a su control, sino que además incluye las actividades propias de éstos en tanto y en cuanto se relacionen con su control interno.



EL CONTROL SOCIAL Y FISCAL SE COMPLEMENTAN

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contiene una serie de preceptos bien precisos que establecen como un derecho, el control ciudadano sobre la gestión pública (artículo 1); además determina que los órganos responsables de la función contralora deben fomentar la participación de los ciudadanos (artículo 6). De igual manera, los ciudadanos son considerados como parte del Sistema de Control Fiscal (artículo 24), y la participación ciudadana queda definida como un principio rector del Sistema de Control Fiscal (artículo 25).

De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Contraloría Social, se debe entender como uno de los mecanismos para ejercer el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, privados y comunitarios, constituida por un conjunto de acciones vinculadas al seguimiento, evaluación, vigilancia y control, que puede ser activada o ejercida de manera individual o colectiva, teniendo como propósito garantizar que la gestión pública, se realice de manera eficiente y transparente.

El control fiscal por su parte, apunta hacia un conjunto de actuaciones fiscales, realizadas por instituciones competentes para el logro de su naturaleza jurídica, que no es otra, que fiscalizar la administración de fondos públicos para lo cual, necesariamente debe tener competencia legal o constitucional para efectuar dichas actividades, enmarcadas estrictamente dentro de las facultades que la norma les otorgue, pues las instituciones de Derecho Público sólo pueden hacer aquello que les permite la Ley (Principio de Legalidad).
La sociedad organizada, en el control social, participa en la gestión pública y gerencial de la ejecución, evaluación y control de ésta, para velar que las mismas se cumplan de manera eficiente y transparente en beneficio de los intereses de la sociedad dentro del marco jurídico, sin perjuicio de las atribuciones de rango constitucional conferidas a los Órganos de Control Fiscal que corresponda.

Una atribución exclusiva y excluyente de los órganos de control fiscal es la potestad sancionatoria, pues aquélla se deriva de actuaciones fiscales o de control, como lo son las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, entre otros.
El control fiscal es una actividad del Estado, mientras que el control social es una labor de la sociedad organizada, de tal manera que no deben solaparse, menos aún entorpecerse, más bien, complementarse en su ejercicio, en aras de la supervisión, control y fiscalización de la gestión pública.

“MATERIA DE CONTROL” SEGÚN LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL


El instrumento jurídico objeto de análisis, el cual será llamado a los efectos de este ensayo Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, impone como toda norma, “obligaciones de hacer” para los sujetos que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, las mismas entraron en vigencia de la siguiente manera: los Capítulos I, II y V contentivos de “Disposiciones Generales”, “De La Calificación y Inscripción” y “Disposiciones Finales”, respectivamente,  a partir del 01 de septiembre de 2012; mientras que, los capítulos II y IV relativos a “De La Selección y la Contratación” y “De La evaluación”  a partir del 01 de enero de 2012.

En consecuencia,  desde el 01 de enero de 2012, ningún ente u órgano del sector público podrá contratar profesionales independientes o personas jurídicas que no estén debidamente registrados ante la Contraloría General de la República, para la práctica de auditorías, elaboración de informes y dictámenes, prestación de servicios de asesorías y ejecución de estudios técnicos, dirigidos a apoyar la labor de Control.

Es oportuno señalar, que el fin último del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control,  de la Contraloría General de la República, es el de asegurar la calidad y eficacia de las auditorías y consultorías que contrate la Administración Pública, al mismo tiempo que, se reivindica a los profesionales con capacidad y experiencia en materia de control para prestar servicios altamente especializados a los órganos y entes que ejercen esta materia en la República.

Ahora bien, cabe indicar que el cuerpo normativo de marras dentro del supuesto para la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes establece que, sólo podrán ser contratados cuando se requiera personal “altamente especializado” para realizar tareas precisas que coadyuven a los órganos o entes que integren el Sistema Nacional de Control Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de control.

Sin lugar a duda, es la pericia o habilidad en “materia de control” lo sustancial del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control a los efectos de regular el registro de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.

Ahora bien, pero, ¿Cuál es la materia de control?, la actividad de control, a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en lo adelante LOCGRYSNCF)  indiscutiblemente, se encuentra enmarcada dentro de dos modalidades, los cuales son, Control Interno y  Control Externo, ambos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y desarrollado en la LOCGRYSNCF como, “el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública”. (Art. 4 LOCGRYSNCF).

Determinado lo anterior,  a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOCGRYSNCF, el Control Externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos con competencia para ello y que forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son: La Contraloría General de la República,  las Contraloría de los estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

Por su parte, el Control Interno “comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas”. (Art. 35 LOCGRYSNCF).

En este sentido, corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada órgano o ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el Sistema de Control Interno, así como adecuarlo a la naturaleza jurídica, estructura y fines de aquéllos. (Art. 36 LOCGRYSNCF).

En este orden de razonamientos, se observa que, el espíritu, propósito y razón del artículo 1 de la norma en comento, fue no discriminar el tipo de control; en consecuencia, en virtud del principio general de derecho, “cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir” debe entenderse que las “funciones de control” a que hace mención el Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, en su ámbito de aplicación, comprende al control en sus dos grandes modalidades externo e interno.

Así, las actividades de control comprende tanto al control externo como el interno, es oportuno indicar, que cuando el control está dirigido al aspecto fiscal no guarda dificultad para discriminar la sustancia que abarca, pues comprende las competencias de vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos; donde su actuación está orientada, a las funciones de inspección de los órganos o entes sujetos de control.

Específicamente, la dificultad se plantea al tratar de precisar los elementos que conforman el control interno que, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores, comprende una esfera muy amplia de actuaciones que deben realizar los involucrados en él, a los fines de obtener eficiencia, economía y calidad en las operaciones sujetas a evaluación por el control fiscal.

En efecto, esas actuaciones referidas ut supra, varían según la naturaleza jurídica del Ente u Órgano, pues los objetivos del control interno deben ser establecidos para cada área o actividad del organismo o entidad, según lo prevé el artículo 4 de las Normas Generales de Control Fiscal, dictadas por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Número 01-00-00-015, y publicadas en la Gaceta Oficinal Número 36.229, de fecha 17 de junio de 1997.

En conclusión, “La materia de control”, a los efectos del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, comprende sus dos grandes modalidades el externo e interno, es decir, no sólo comprende competencias propias de los Órganos de Control Fiscal, tales como la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, e inspección de los órganos y entes sujetos a su control, sino que además incluye las actividades propias de éstos en tanto y en cuanto se relacionen con su control interno.

domingo, 24 de febrero de 2013

SALARIO REFERENCIAL PARA EL CÁLCULO DE EMOLUMENTOS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL



SALARIO REFERENCIAL PARA EL CÁLCULO DE EMOLUMENTOS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL PODER PÚBLICO  MUNICIPAL

El estudio realizado por quien suscribe, se efectuó considerando que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.908, de fecha 25/04/2012, incrementó el salario mínimo mensual lo cual seguramente sucederá próximamente, pues esta actuación del Ejecutivo Nacional se efectúa de manera reiterada todos los años.

Es importante distinguir, previo al análisis de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (en lo adelante Ley de Emolumentos).[1], norma que trata la materia objeto de estudio que, el examen del mismo debe hacerse guiar por los principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicios al Estado, aunado a los  principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Lo expuesto ha sido contemplado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 que establece:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”(Subrayado propio).

Establecido lo anterior, se pasa de seguida a realizar el estudio sobre el salario referencial que debe ser utilizado para el cálculo de los emolumentos de los altos funcionarios del Poder Público.

Así las cosas, la Ley objeto de análisis, define a los emolumentos en su artículo 4, como la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión de la prestación de sus servicios y comprenden salarios, sueldos, dietas, primas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especie de cualquier naturaleza.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Emolumentos, establece que el límite máximo de los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Municipal es como sigue:

“Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público Municipal:
1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.
2. Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.
3. Síndicos procuradores y síndicas procuradoras”. (Subrayado propio).

Se colige de la norma antes transcrita, sin que quede resquicio a la duda que, el SALARIO REFERENCIAL que debe utilizarse para el cálculo de los emolumento es EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta plausible analizar la figura del salario mínimo in commento; de esta forma tenemos que, la Constitución vigente le confiere al salario carácter esencial al establecer:

“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado propio).

De esta forma, todo trabajador cualquiera fuere su nivel dentro de la organización administrativa, tiene derecho a un salario que le  baste para cubrir para sí y su familia las necesidades más básica, razón por la cual la propia normal constitucional coloca en cabeza del  Estado la obligación de garantizar a los trabajadores, un salario mínimo vital el cual  debe ajustarse anualmente con la finalidad de evitar su deterioro o la pérdida de su poder real, ante circunstancias económicas como la inflación, entendida ésta como el incremento generalizado de los precios de bienes y servicios con relación a una moneda sostenido durante un período de tiempo determinado.

Ahora bien, podemos concluir de lo expuesto hasta este momento, que el salario referencial para el cálculo de los emolumentos del ciudadano Contralor Municipal es el SALARIO MÍNIMO y que éste por mandato CONSTITUCIONAL va a ser actualizado anualmente, como en efecto lo hace el Ejecutivo Nacional.

No obstante lo anterior, resulta pertinente el examen del contenido de los artículos 16 y la disposición final segunda de la Ley de Emolumentos,  a la luz de una interpretación concatenada entre si y con el estudio que precede, a los efectos de completar el criterio aquí expuesto.

En este orden de ideas, los  mencionados artículos textualmente indican:

“Artículo 16. El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente”. (Negrillas propias).

“(…) Segunda. El salario referencial tomado en esta Ley para los ajustes, no implica aumento salarial en el momento que se decrete variación en el salario mínimo nacional”.

Haciendo una interpretación sistemática atendiendo a las conexiones de la norma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, considera quien suscribe, que con las disposiciones normativas en referencia, el Legislador quiso hacer alusión, como en efecto lo hace, a la necesidad de la existencia presupuestaria y financiera para el incremento de los emolumentos.

Ello en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público[2][2], la cual indica que la Administración Económica Financiera del Estado se rige por un presupuesto aprobado anualmente por ley, el cual debe ser presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional, antes del quince de octubre y deberá ser aprobado por la misma, antes del 15 de diciembre de cada año.

En consideración a lo establecido anteriormente y siendo que la Ley de Emolumentos fue publicada, a partir del 12 de enero de 2011, resultaba imposible para la Administración Pública, llámese nacional, estadal o municipal,  prever el gasto de un inminente aumento del salario mínimo para el ejercicio económico financiero del mismo año, lo que justifica indefectiblemente en parte, la existencia  del contenido de los artículos bajo análisis.

No obstante, esta limitación derivada de la aplicación de la ley para el año de su publicación, puede ser subsanada en los sucesivos Ejercicios Económicos Financieros con la respectiva estimación presupuestaria, previendo el concebido aumento del salario mínimo nacional.

De lo precedentemente expuesto, se desprende como condición inexorable para la procedencia del aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos, en la ley bajo examen, la  “suficiencia presupuestaria”; pues de no cumplirse ese requisito, resulta inejecutable el aumento de los emolumentos a pesar del incremento del salario mínimo

En conclusión, por los razonamientos que anteceden, quien suscribe considera que, como quiera que el salario mínimo nacional es el referencial para el cálculo de los emolumentos conforme lo establece la  Ley que regula la materia, éstos deben ser ajustados en la medida que sufra incremento el salario mínimo nacional, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria necesaria para ello.

GRACIELA PÉREZ


[1][1] Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.952, de fecha 12 de enero de 2011

[2][2] Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.893 del 28 de marzo de 2012)

viernes, 23 de noviembre de 2012

IMPACTO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA





IMPACTO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


El marco normativo regulador del derecho administrativo-funcionarial, es un régimen estatutario por ende rígido, ello tiene su razón de ser, pues permite al Estado imponer unilateralmente las condiciones y formas de empleo público, lo cual se entiende, si analizamos que el interés esencial de éste no es precisamente las relaciones funcionariales, éstas mas bien de alguna manera se constituyen, desde un punto de vista amplio, en el medio para que el Estado cumpla con sus cometidos; entiéndase el Orden Público e Interés Social (satisfacción de necesidades de la población). La rigidez del sistema, además se fundamenta, en circunstancias como la institucionalidad, autonomía de gestión y criterios presupuestarios.

Como corolario, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[1] establece textualmente como sigue:

“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”. (Cursivas propias),   

Se reafirma el sistema estatutario de la Función Pública, en situaciones administrativas tales como: ingreso, ascenso, régimen disciplinario, evaluación, retiro y reingreso.

Sin embargo, dentro del régimen funcionarial de empleo público se encuentra  lo que en doctrina se define como la “laboralización de la función pública” cuyo sustento legal es el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras[2], el cual establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por lo establecido en esa Ley en todo lo no previsto por el ordenamiento funcionarial, valga decir, lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública[3]: Esta situación de tímida apertura al campo laboral se consolida con la promulgación de éste último cuerpo normativo en referencia, que a diferencia de la Ley de Carrera Administrativa[4], no solo reconoció instituciones propias del Derecho Laboral, sino que hace remisión expresa al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los efectos de que los funcionarios públicos disfruten de los mismos beneficios contemplados para los trabajadores del sector privado en lo atinente a prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; protección a la maternidad y paternidad; y organización sindical.

Lo que antecede, para la doctrina de los laboralistas representa un puente normativo de acceso a la legislación laboral, que centra su actuación en el hecho social trabajo y la seguridad social, de lo cual no deben apartarse los funcionarios públicos, máxime si estos derechos han adquirido matiz constitucional. Sin embargo, la doctrina administrativista manifiesta que la compleja tarea de enriquecer el régimen estatutario funcionarial con instituciones del Derecho del Trabajo, no puede tender a que la Administración Pública se desligue de su naturaleza jurídica esencial, la cual es, atender intereses colectivo para el logro del bien común.

La función pública y el régimen laboral son materias movedizas y fluctuantes en donde lo que hoy es un elemento diferencial entre una y otra, mañana puede dejar de serlo o estar en trance de desaparición.

Finalmente, es viable y estratégico la laboralización como signo de progreso para la función pública y de mayor garantía de los derechos de quienes en ella poseen un empleo, pues para el funcionario representa un estímulo para ejercer sus funciones de manera eficaz, eficiente y efectiva  lo cual debe caracterizar la actuación de la Administración Pública,  sin que con ello se descuide el interés colectivo.


[1] Publicada en la G.O. Nº 5.908 del 19 de febrero de 2009

[2] Publicada en la G.O. Nº 6.076 del  07 de mayo de 2012

[3] Publicada en la G.O. Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002

[4] Publicada en la G.O. Nº 1.745 del 23 de mayo de 1975

viernes, 15 de abril de 2011

EL PAPEL DEL ABOGADO Y DEL AUDITOR EN LA POTESTAD DE INVESTIGACION


Según algunos tratadistas de Derecho Administrativo, específicamente para José Peña Solís (2002), la Potestad de Investigación, objeto de este breve análisis, es exclusiva y excluyente de los Órganos de Control Fiscal, ejecutada mediante actividades de corte analítico, para llegar al conocimiento del impacto del hecho, acción u omisión en el ámbito que legalmente está determinado para el Control Fiscal y de este modo, se esclarece, si efectivamente se causó daños al patrimonio público y la eventual vinculación entre el hecho, acción u omisión investigado y la conducta del agente que la haya provocado, para de ese conocimiento cierto observar la procedencia de las acciones fiscales a las cuales haya lugar.

Con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2002), las Potestades de Investigación salen del área sancionatoria del órgano de control fiscal y por vía de consecuencia, quedan ubicadas en el área de evaluación, fiscalización, exámenes, auditorías e inspecciones, por lo que el abogado y auditor fiscal deben formar un todo coherente en aras de una blindada actuación fiscal de investigación.

Tradicionalmente el abogado ha estado ligado a este mundo única y exclusivamente en su función natural, sustanciando y efectuando proyectos de decisiones, las nuevas prácticas a las cuales se encuentra acoplada la normativa de control fiscal venezolano, exigen una actuación más activa por parte del abogado y menos resistencia a compartir roles por parte de los muy respetables auditores.

Tal y como se encuentra concebida la potestad de investigación la misma debe ser ejercida por el auditor, sin distingo de su profesión (contador, ingeniero, arquitecto economistas o administrador); sin embargo, considera quien suscribe que, por lo menos el papel de director del proceso, debe recaer en un abogado, pues es básico el manejo del derecho, sobre todo cuando los interesados por naturaleza, están al acecho de una equivocación procedimental y esencial a efectos de dejar sin sustento la investigación, de tal manera que el auditor, salvo que éste sea profesional de derecho, y el abogado deben conformar un equipo indisoluble.

Conscientes que la Potestad de Investigación es un proceso medular dentro del procedimiento de auditoría, debemos estar alertas al reto que significa para el auditor sin ser abogado, llevar la Potestad Investigativa, razón por la cual en el marco del Plan Estratégico Anual, como objetivo institucional, la Contraloría Municipal de Chacao a través de planes de capacitación viene paulatinamente nutriendo, reforzando y fortaleciendo los conocimientos de los auditores y abogados en esta materia con el fin de consolidar y optimizar el Control Fiscal en la Contraloría Municipal de Chacao.