El
instrumento jurídico objeto de análisis, el cual será llamado a los efectos de
este ensayo Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control,
impone como toda norma, “obligaciones de hacer” para los sujetos que se
encuentran dentro de su ámbito de aplicación, las mismas entraron en vigencia
de la siguiente manera: los Capítulos I, II y V contentivos de “Disposiciones
Generales”, “De La
Calificación y Inscripción” y “Disposiciones Finales”,
respectivamente, a partir del 01 de
septiembre de 2012; mientras que, los capítulos II y IV relativos a “De La Selección y la Contratación” y “De
La evaluación” a partir del 01 de enero
de 2012.
En
consecuencia, desde el 01 de enero de
2012, ningún ente u órgano del sector público podrá contratar profesionales
independientes o personas jurídicas que no estén debidamente registrados ante la Contraloría General
de la República,
para la práctica de auditorías, elaboración de informes y dictámenes,
prestación de servicios de asesorías y ejecución de estudios técnicos,
dirigidos a apoyar la labor de Control.
Es
oportuno señalar, que el fin último del Reglamento para el Registro de
Contratados en Materia de Control, de la Contraloría General
de la República,
es el de asegurar la calidad y eficacia de las auditorías y consultorías que
contrate la
Administración Pública, al mismo tiempo que, se reivindica a
los profesionales con capacidad y experiencia en materia de control para
prestar servicios altamente especializados a los órganos y entes que ejercen
esta materia en la
República.
Ahora
bien, cabe indicar que el cuerpo normativo de marras dentro del supuesto para
la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes
establece que, sólo podrán ser contratados cuando se requiera personal
“altamente especializado” para realizar tareas precisas que coadyuven a los
órganos o entes que integren el Sistema Nacional de Control Fiscal, en el
ejercicio de sus funciones de control.
Sin
lugar a duda, es la pericia o habilidad en “materia de control” lo sustancial
del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control a los
efectos de regular el registro de auditores, consultores, profesionales
independientes y firmas de auditores.
Ahora
bien, pero, ¿Cuál es la materia de control?, la actividad de control, a la luz
de la Ley Orgánica
de la Contraloría
General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en lo
adelante LOCGRYSNCF) indiscutiblemente,
se encuentra enmarcada dentro de dos modalidades, los cuales son, Control
Interno y Control Externo, ambos
integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, concebido por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999, y desarrollado en la LOCGRYSNCF como, “el
conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la
rectoría de la
Contraloría General de la República, interactúan
coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y
procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de
los distintos entes y organismos sujetos a esta ley, así como también al buen
funcionamiento de la
Administración Pública”. (Art. 4 LOCGRYSNCF).
Determinado
lo anterior, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 42 y 43 de la
LOCGRYSNCF, el Control Externo comprende la vigilancia,
inspección y fiscalización ejercida por los órganos con competencia para ello y
que forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son: La Contraloría General
de la República, las Contraloría de los estados, de los
Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
Por
su parte, el Control Interno “comprende el plan de organización, las políticas,
normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u
organismo sujeto a esta ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la
exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover
la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia
de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y
metas”. (Art. 35 LOCGRYSNCF).
En
este sentido, corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada órgano
o ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el
Sistema de Control Interno, así como adecuarlo a la naturaleza jurídica,
estructura y fines de aquéllos. (Art. 36 LOCGRYSNCF).
En
este orden de razonamientos, se observa que, el espíritu, propósito y razón del
artículo 1 de la norma en comento, fue no discriminar el tipo de control; en
consecuencia, en virtud del principio general de derecho, “cuando la ley no
distingue, tampoco incumbe distinguir” debe entenderse que las “funciones de
control” a que hace mención el Reglamento para el Registro de Contratados en
Materia de Control, en su ámbito de aplicación, comprende al control en sus dos
grandes modalidades externo e interno.
Así,
las actividades de control comprende tanto al control externo como el interno,
es oportuno indicar, que cuando el control está dirigido al aspecto fiscal no
guarda dificultad para discriminar la sustancia que abarca, pues comprende las
competencias de vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos; donde su actuación
está orientada, a las funciones de inspección de los órganos o entes sujetos de
control.
Específicamente,
la dificultad se plantea al tratar de precisar los elementos que conforman el
control interno que, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores,
comprende una esfera muy amplia de actuaciones que deben realizar los
involucrados en él, a los fines de obtener eficiencia, economía y calidad en
las operaciones sujetas a evaluación por el control fiscal.
En
efecto, esas actuaciones referidas ut supra, varían según la naturaleza
jurídica del Ente u Órgano, pues los objetivos del control interno deben ser
establecidos para cada área o actividad del organismo o entidad, según lo prevé
el artículo 4 de las Normas Generales de Control Fiscal, dictadas por la Contraloría General
de la República,
mediante Resolución Número 01-00-00-015, y publicadas en la Gaceta Oficinal
Número 36.229, de fecha 17 de junio de 1997.
En
conclusión, “La materia de control”, a los efectos del Reglamento para el
Registro de Contratados en Materia de Control, comprende sus dos grandes
modalidades el externo e interno, es decir, no sólo comprende competencias
propias de los Órganos de Control Fiscal, tales como la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las
operaciones relativas a los mismos, e inspección de los órganos y entes sujetos
a su control, sino que además incluye las actividades propias de éstos en tanto
y en cuanto se relacionen con su control interno.