lunes, 3 de junio de 2013

"MATERIA DE CONTROL" SEGÚN LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL



El instrumento jurídico objeto de análisis, el cual será llamado a los efectos de este ensayo Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, impone como toda norma, “obligaciones de hacer” para los sujetos que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, las mismas entraron en vigencia de la siguiente manera: los Capítulos I, II y V contentivos de “Disposiciones Generales”, “De La Calificación y Inscripción” y “Disposiciones Finales”, respectivamente,  a partir del 01 de septiembre de 2012; mientras que, los capítulos II y IV relativos a “De La Selección y la Contratación” y “De La evaluación”  a partir del 01 de enero de 2012.

En consecuencia,  desde el 01 de enero de 2012, ningún ente u órgano del sector público podrá contratar profesionales independientes o personas jurídicas que no estén debidamente registrados ante la Contraloría General de la República, para la práctica de auditorías, elaboración de informes y dictámenes, prestación de servicios de asesorías y ejecución de estudios técnicos, dirigidos a apoyar la labor de Control.

Es oportuno señalar, que el fin último del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control,  de la Contraloría General de la República, es el de asegurar la calidad y eficacia de las auditorías y consultorías que contrate la Administración Pública, al mismo tiempo que, se reivindica a los profesionales con capacidad y experiencia en materia de control para prestar servicios altamente especializados a los órganos y entes que ejercen esta materia en la República.

Ahora bien, cabe indicar que el cuerpo normativo de marras dentro del supuesto para la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes establece que, sólo podrán ser contratados cuando se requiera personal “altamente especializado” para realizar tareas precisas que coadyuven a los órganos o entes que integren el Sistema Nacional de Control Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de control.

Sin lugar a duda, es la pericia o habilidad en “materia de control” lo sustancial del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control a los efectos de regular el registro de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.

Ahora bien, pero, ¿Cuál es la materia de control?, la actividad de control, a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en lo adelante LOCGRYSNCF)  indiscutiblemente, se encuentra enmarcada dentro de dos modalidades, los cuales son, Control Interno y  Control Externo, ambos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y desarrollado en la LOCGRYSNCF como, “el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública”. (Art. 4 LOCGRYSNCF).

Determinado lo anterior,  a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOCGRYSNCF, el Control Externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos con competencia para ello y que forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son: La Contraloría General de la República,  las Contraloría de los estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

Por su parte, el Control Interno “comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas”. (Art. 35 LOCGRYSNCF).

En este sentido, corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada órgano o ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el Sistema de Control Interno, así como adecuarlo a la naturaleza jurídica, estructura y fines de aquéllos. (Art. 36 LOCGRYSNCF).

En este orden de razonamientos, se observa que, el espíritu, propósito y razón del artículo 1 de la norma en comento, fue no discriminar el tipo de control; en consecuencia, en virtud del principio general de derecho, “cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir” debe entenderse que las “funciones de control” a que hace mención el Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, en su ámbito de aplicación, comprende al control en sus dos grandes modalidades externo e interno.

Así, las actividades de control comprende tanto al control externo como el interno, es oportuno indicar, que cuando el control está dirigido al aspecto fiscal no guarda dificultad para discriminar la sustancia que abarca, pues comprende las competencias de vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos; donde su actuación está orientada, a las funciones de inspección de los órganos o entes sujetos de control.

Específicamente, la dificultad se plantea al tratar de precisar los elementos que conforman el control interno que, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores, comprende una esfera muy amplia de actuaciones que deben realizar los involucrados en él, a los fines de obtener eficiencia, economía y calidad en las operaciones sujetas a evaluación por el control fiscal.

En efecto, esas actuaciones referidas ut supra, varían según la naturaleza jurídica del Ente u Órgano, pues los objetivos del control interno deben ser establecidos para cada área o actividad del organismo o entidad, según lo prevé el artículo 4 de las Normas Generales de Control Fiscal, dictadas por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Número 01-00-00-015, y publicadas en la Gaceta Oficinal Número 36.229, de fecha 17 de junio de 1997.

En conclusión, “La materia de control”, a los efectos del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, comprende sus dos grandes modalidades el externo e interno, es decir, no sólo comprende competencias propias de los Órganos de Control Fiscal, tales como la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, e inspección de los órganos y entes sujetos a su control, sino que además incluye las actividades propias de éstos en tanto y en cuanto se relacionen con su control interno.



EL CONTROL SOCIAL Y FISCAL SE COMPLEMENTAN

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contiene una serie de preceptos bien precisos que establecen como un derecho, el control ciudadano sobre la gestión pública (artículo 1); además determina que los órganos responsables de la función contralora deben fomentar la participación de los ciudadanos (artículo 6). De igual manera, los ciudadanos son considerados como parte del Sistema de Control Fiscal (artículo 24), y la participación ciudadana queda definida como un principio rector del Sistema de Control Fiscal (artículo 25).

De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Contraloría Social, se debe entender como uno de los mecanismos para ejercer el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, privados y comunitarios, constituida por un conjunto de acciones vinculadas al seguimiento, evaluación, vigilancia y control, que puede ser activada o ejercida de manera individual o colectiva, teniendo como propósito garantizar que la gestión pública, se realice de manera eficiente y transparente.

El control fiscal por su parte, apunta hacia un conjunto de actuaciones fiscales, realizadas por instituciones competentes para el logro de su naturaleza jurídica, que no es otra, que fiscalizar la administración de fondos públicos para lo cual, necesariamente debe tener competencia legal o constitucional para efectuar dichas actividades, enmarcadas estrictamente dentro de las facultades que la norma les otorgue, pues las instituciones de Derecho Público sólo pueden hacer aquello que les permite la Ley (Principio de Legalidad).
La sociedad organizada, en el control social, participa en la gestión pública y gerencial de la ejecución, evaluación y control de ésta, para velar que las mismas se cumplan de manera eficiente y transparente en beneficio de los intereses de la sociedad dentro del marco jurídico, sin perjuicio de las atribuciones de rango constitucional conferidas a los Órganos de Control Fiscal que corresponda.

Una atribución exclusiva y excluyente de los órganos de control fiscal es la potestad sancionatoria, pues aquélla se deriva de actuaciones fiscales o de control, como lo son las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, entre otros.
El control fiscal es una actividad del Estado, mientras que el control social es una labor de la sociedad organizada, de tal manera que no deben solaparse, menos aún entorpecerse, más bien, complementarse en su ejercicio, en aras de la supervisión, control y fiscalización de la gestión pública.

“MATERIA DE CONTROL” SEGÚN LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL


El instrumento jurídico objeto de análisis, el cual será llamado a los efectos de este ensayo Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, impone como toda norma, “obligaciones de hacer” para los sujetos que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, las mismas entraron en vigencia de la siguiente manera: los Capítulos I, II y V contentivos de “Disposiciones Generales”, “De La Calificación y Inscripción” y “Disposiciones Finales”, respectivamente,  a partir del 01 de septiembre de 2012; mientras que, los capítulos II y IV relativos a “De La Selección y la Contratación” y “De La evaluación”  a partir del 01 de enero de 2012.

En consecuencia,  desde el 01 de enero de 2012, ningún ente u órgano del sector público podrá contratar profesionales independientes o personas jurídicas que no estén debidamente registrados ante la Contraloría General de la República, para la práctica de auditorías, elaboración de informes y dictámenes, prestación de servicios de asesorías y ejecución de estudios técnicos, dirigidos a apoyar la labor de Control.

Es oportuno señalar, que el fin último del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control,  de la Contraloría General de la República, es el de asegurar la calidad y eficacia de las auditorías y consultorías que contrate la Administración Pública, al mismo tiempo que, se reivindica a los profesionales con capacidad y experiencia en materia de control para prestar servicios altamente especializados a los órganos y entes que ejercen esta materia en la República.

Ahora bien, cabe indicar que el cuerpo normativo de marras dentro del supuesto para la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes establece que, sólo podrán ser contratados cuando se requiera personal “altamente especializado” para realizar tareas precisas que coadyuven a los órganos o entes que integren el Sistema Nacional de Control Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de control.

Sin lugar a duda, es la pericia o habilidad en “materia de control” lo sustancial del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control a los efectos de regular el registro de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.

Ahora bien, pero, ¿Cuál es la materia de control?, la actividad de control, a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en lo adelante LOCGRYSNCF)  indiscutiblemente, se encuentra enmarcada dentro de dos modalidades, los cuales son, Control Interno y  Control Externo, ambos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y desarrollado en la LOCGRYSNCF como, “el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública”. (Art. 4 LOCGRYSNCF).

Determinado lo anterior,  a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOCGRYSNCF, el Control Externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos con competencia para ello y que forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son: La Contraloría General de la República,  las Contraloría de los estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

Por su parte, el Control Interno “comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas”. (Art. 35 LOCGRYSNCF).

En este sentido, corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada órgano o ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el Sistema de Control Interno, así como adecuarlo a la naturaleza jurídica, estructura y fines de aquéllos. (Art. 36 LOCGRYSNCF).

En este orden de razonamientos, se observa que, el espíritu, propósito y razón del artículo 1 de la norma en comento, fue no discriminar el tipo de control; en consecuencia, en virtud del principio general de derecho, “cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir” debe entenderse que las “funciones de control” a que hace mención el Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, en su ámbito de aplicación, comprende al control en sus dos grandes modalidades externo e interno.

Así, las actividades de control comprende tanto al control externo como el interno, es oportuno indicar, que cuando el control está dirigido al aspecto fiscal no guarda dificultad para discriminar la sustancia que abarca, pues comprende las competencias de vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos; donde su actuación está orientada, a las funciones de inspección de los órganos o entes sujetos de control.

Específicamente, la dificultad se plantea al tratar de precisar los elementos que conforman el control interno que, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores, comprende una esfera muy amplia de actuaciones que deben realizar los involucrados en él, a los fines de obtener eficiencia, economía y calidad en las operaciones sujetas a evaluación por el control fiscal.

En efecto, esas actuaciones referidas ut supra, varían según la naturaleza jurídica del Ente u Órgano, pues los objetivos del control interno deben ser establecidos para cada área o actividad del organismo o entidad, según lo prevé el artículo 4 de las Normas Generales de Control Fiscal, dictadas por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Número 01-00-00-015, y publicadas en la Gaceta Oficinal Número 36.229, de fecha 17 de junio de 1997.

En conclusión, “La materia de control”, a los efectos del Reglamento para el Registro de Contratados en Materia de Control, comprende sus dos grandes modalidades el externo e interno, es decir, no sólo comprende competencias propias de los Órganos de Control Fiscal, tales como la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, e inspección de los órganos y entes sujetos a su control, sino que además incluye las actividades propias de éstos en tanto y en cuanto se relacionen con su control interno.